Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un Sindicato contra el Real Decreto 610/2024, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. En concreto se impugna su disposición transitoria primera, que regula el acceso al título por una vía extraordinaria para personal con título de Médico especialista en ciencias de la salud o personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia siempre que hayan ejercicio profesionalmente en determinados centros sanitarios hospitalarios y transportes sanitarios de estos. El sindicato considera, en esencia, que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues no se permite el cómputo de los servicios prestados a las personas con esa titulación en otros centros sanitarios (en concreto, centros de atención primaria que también prestan servicios de urgencias).
La Sala considera que la delimitación que realiza la disposición impugnada del acceso extraordinario resulta acorde a las funciones que han de desempeñar los especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias, por lo que no consideran lesivo con el principio de igualdad que se valoren para acceder por esa vía extraordinaria los servicios profesionales prestados en aquellos centros donde posteriormente va a realizarse la función asistencial como médicos especialistas, y no a los que hayan prestado servicios en centros de atención primaria en los que no realizarán su labor asistencial los Especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias. Además, considera que la solución contraria a la que expone la Sala podría interpretarse como un replanteamiento de las propias competencias de estos Especialistas, lo que podría desnaturalizar la propia Especialidad.
Asimismo, precisa la Sala que el diseño general de acceso a una nueva especialidad por este cauce de acceso extraordinario, ajeno al acceso ordinario por el sistema MIR, encuentra cobertura en la disposición transitoria quinta de la Ley 44/2003, que impone al Gobierno que, cuando se regule el acceso a una nueva especialidad, se permita el acceso al nuevo título de los profesionales que hubieran prestado servicios en el ámbito de la nueva especialidad que se implanta, que, a juicio de la Sala, es precisamente lo acontecido en este caso cuando la disposición impugnada se refiere a los hospitales generales y transporte sanitarios del mismo.
Resumen: En el origen de este recurso de casación se encuentra un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resoluciones del Servicio Andaluz de Salud sobre adjudicación de las plazas del concurso oposición para el acceso a la categoría de Facultativo Especialista de Área. La controversia en instancia surge porque, después de adjudicadas las plazas a las personas que inicialmente superaron el concurso-oposición, la renuncia de algunos de esos seleccionados motivó que la Administración publicara una relación complementaria de aspirantes a los que, tras los trámites pertinentes, se les nombró personal estatutario fijo y se les adjudicó los destinos que habían quedado vacantes tras las renuncias, dándose la circunstancia de que al recurrente en instancia, que formaba parte de la relación de aspirantes nombrados inicialmente, se le adjudicó la plaza que eligió en segundo lugar, mientras que la primera opción que solicitó fue adjudicada a los aspirantes de la lista complementaria que tenían puntuación inferior a la recurrente, considerando esta que se le debería haber ofertado a él primero. La sentencia del TSJ estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la Administración autonómica.
La sentencia reitera doctrina de sentencia anterior señalando que en el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada "relación complementaria" solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido previamente a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Pero lo que no puede hacerse es alterar el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación, debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.
Resumen: La Sala reafirma la doctrina sentada en la STS de 31 de octubre de 2000 (RCA 4633/1993) al interpretar el art. 212.4 del RDPH en el sentido de que se reconoce el derecho del comunero de separarse de la Comunidad de regantes, si bien el ejercicio de este derecho ha de interpretarse restrictivamente por razones de interés general, condicionado a la concurrencia de causas objetivas que trascienden a la mera voluntad del comunero. En este orden de ideas, se declara que en el presente caso la renuncia al aprovechamiento del agua como fuerza motriz, no exonera de las obligaciones de limpieza del canal a su paso por el molino, que han de entenderse contraídas con la Comunidad conforme a losl arts. 81.1 y 82.2 del TRLA en relación con el art. 212.4 del RDPH y el art. 25 de las Ordenanzas, a modo de obligaciones «propter rem» vinculadas a la titularidad del molino; obligaciones de limpieza que necesariamente han de subsistir a fin de garantizar el adecuado curso de los recursos hídricos a su paso por el molino de su propiedad,. Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada es reconocer la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional consiste en reafirmar, reforzar o en su caso aclarar, la doctrina sentada en la sentencia de 30 de enero de 2024 (RC 6178/2022) sobre la innecesaridad de que, a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales en los supuestos de que se haya designado letrado y procurador del turno de oficio, tenga que realizarse por el recurrente el otorgamiento de la representación al procurador mediante poder notarial o comparecencia apud acta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la posibilidad de aplicar el procedimiento de reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones en la asignación de dotaciones económicas a grupos políticos de las corporaciones locales.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA, a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
